miércoles, 8 de octubre de 2008

Consulta De Bibliografía (Manuales) Actualizada


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Finanzas y Derecho Tributario "Curso" - Ed Astrea - Año 2007 - Hector B. Villegas

Manual De La Constitución Reformada Tomo I, II Y III Bidart Campos German J.

Constitución Poder y Control - Ricardo Haro

Estudios de Teoría Constitucional - Jorge Reynaldo A. Vanossi

Constitución de la Nación Argentina (1853) (1957) (1994)

Instrumentos Constitucionales de Jerarquia Constitucional

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer

Convención sobre los Derechos del Niño

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Derecho Civil III (Contratos) Contratos Civiles, Comerciales, De Consumo Teoría General Autor: Atilio Aníbal Alterini Editorial: Abeledo-Perrot

Derecho Civil III (Contratos) - López de Zavalía:"Teoria de los contratos Tomo I"
Derecho Civil III (Contratos) -
López de Zavalía:"Teoria de los contratos Tomo II"
Derecho Civil III (Contratos) -
López de Zavalía:"Teoria de los contratos Tomo III"
Derecho Civil III (Contratos) -
López de Zavalía:"Teoria de los contratos Tomo IV"
Derecho Civil III (Contratos) -
López de Zavalía:"Teoria de los contratos Tomo V"

Derecho Civil IV Derechos Reales - Nestor Jorge Musto Tomo I
Derecho Civil IV
Derechos Reales - Nestor Jorge Musto Tomo II

Derecho Civil IV
Derechos Reales - Marina Mariani de Vidal Tomo I
Derecho Civil IV
Derechos Reales - Marina Mariani de Vidal Tomo II
Derecho Civil IV
Derechos Reales - Marina Mariani de Vidal Tomo III

Derecho Civil IV
Derechos Reales Elementos para una Teoría Gral - Gatti y Alterini

Derecho Civil IV
Código Civil Comentado - Arg - Derechos Reales - Tomo I Claudio Kiper
Derecho Civil IV
Código Civil Comentado - Arg - Derechos Reales - Tomo II Claudio Kiper
Derecho Civil IV Código Civil Comentado - Arg - Derechos Reales - Tomo II Claudio Kiper

Derecho Civil IV Derechos Reales La Posesión - Rudolf Von Ihering

Derecho Civil IV Derechos Reales Tratado - Tomo I-borda
Derecho Civil IV Derechos Reales Tratado - Tomo II-borda


Derecho Procesal Civil PALACIO, LINO ENRIQUE - MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL 2003 ABELEDO-PERROT

Derecho Procesal Civil 637 FONT, MIGUEL ANGEL - GUIA DE ESTUDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 2003 ESTUDIO

Derecho Penal I Derecho Penal Parte General Manual Autor - Nuñez, Ricardo - Marcos Lerner

Derecho Penal II
Derecho Penal Parte Especial Tomo I Autor: Creus, Carlos Editorial: Astrea
Derecho Penal II Derecho Penal Parte Especial Tomo II Autor: Creus, Carlos Editorial: Astrea

Derecho Penal - DONNA, EDGARDO ALBERTO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 2006 RUBINZAL-CULZONI

Derecho Procesal Penal VAZQUEZ ROSSI, JORGE EDUARDO - DERECHO PROCESAL PENAL TOMO 1 . PARTE GENERAL 1995 RUBINZAL-CULZONI

Derecho Procesa Penal VAZQUEZ ROSSI, JORGE EDUARDO - DERECHO PROCESAL PENAL TOMO 2 . EL PROCESO PENAL 1995 RUBINZAL-CULZONI

Derecho Administrativo - Cassagne Juan C - Tomo I y II

Derecho Administrativo - Gordillo Agustin - Tomo I, II, III Y IV

Derecho Administrativo - Apuntes en formato word Anónimo

Diccionario de Latin Jurídico Nicoliello, Nelson - B De Fedicion - Año 2004 -Paginas 337



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Hoy se conmemoran 80 Años del Che, En La (UNRC) se abrió una cátedra de Pensamiento Guevarista


Desde La pequeña localidad boliviana de La Higuera, como en todo el mundo, hoy se conmemora el aniversario 41 del asesinato del guerrillero argentino-cubano Ernesto Che Guevara, mientras luchaba en esa nación.


En tanto en lo que hace a lo académico en la (UNRC) Universidad nacional de Rio Cuarto se abrió, una cátedra de pensamiento Guevarista en consonancia con el mes de su nacimiento.


Garden of Revolution - Che Guevara.
Werner Horvath Asutria.
Su militancia entre nosotros terminó a los treinta y nueve años.
Pero no consiguieron matarlo.
Hoy está más vivo que en sus cuatro décadas de existencia real.

Ernesto Che Guevara derramo temprano su sangre para contribuir al proyecto de un mundo de libertad, igualdad justicia y paz: hoy el Che se encuentra más presente que en la época en que ellos creían poder asesinar las ideas.
Intentaron todo para condenarlo al olvido; cortaron su cuerpo y escondieron sus miembros en diferentes lugares; inventaron sobre él toda suerte de mentiras; prohibieron que su literatura circulase en muchos países.
El Che revive en fotos, pinturas, música, espectáculos teatrales, filmes, poemas, novelas, esculturas y textos académicos. La imagen de su rostro conforme la famosa foto de Korda, ocupa el centro de las salas de las viviendas mas humildes del planeta.
Al constatar que las cadenas no aprisionan los símbolos, ni las balas matan los ejemplos, Hasta en los juegos de fútbol los hinchas levantan pancartas con su rostro.
Y vean que no se gasta un centavo en esa propagación de su imagen. Ella sola tiene importancia por reflejar las ideas que hicieron de él un revolucionario.
Nada de eso es fruto del marketing. Son gestos espontáneos de quienes quieren enfatizar que la utopía permanece viva.
Hoy, al resumir el legado del Che y celebrar sus ochenta años nos exige mantener el corazón y los ojos vueltos hacia la preocupante situación de nuestro planeta, donde impera la hegemonía del imperio del neoliberalismo salvaje.


Multitudes, sobre todo jóvenes, son atraídas al individualismo y no al espíritu comunitario; a la competitividad y no a la solidaridad; a la ambición desmedida y no a la lucha en pro de la erradicación de la miseria.
Existen cuatro billones de personas que viven por debajo de la línea de pobreza.


Nos angustia también la degradación ambiental.
Los líderes mundiales hacen oídos sordos a las alertas y hablar del calentamiento global, del deshielo de los casquetes polares y la desertificación de los bosques.


La devastación de la Amazonía es alarmante.
Frente a ese mundo en que la bolsa de valores sirve de termómetro de la supuesta felicidad del hombre,


Frente a la realidad de nuestro país donde nuestra Presidenta autodenominada progresista habla en Naciones Unidas de Redistribución social y luego gira fondos al Club de Paris,
Frente a la explotación obrera que existe en nuetsro país a ojos y sabiendas de Pseudolíderes burocratas sindicales autoelegidos,
En nuestra provincia la Desigualdad social, de oportunidades la pobreza, los suicidios crecen a rumbos agigantados.
¿Qué hacer?
¿Cuál es la mejor manera de conmemorar los ochenta años del Che?
Creo que el mejor regalo sería ver a las nuevas generaciones creyendo y luchando por otro mundo posible, donde la solidaridad sea hábito, no virtud.
La práctica de la justicia una exigencia ética y acentúo en este punto un enfasis por tener el priviligeio de estudiar en una universidad pública y gratuita, que la función social de los estudiantes y futuros profesionales sea la de conformar un proyecto de sociedad mas justa, participativa y democrática, contribuyendo a la evolución de esta sociedad atiborrada de sufrir atropellos cotidianamente, y propugnando un verdadero cambio social, devolviendo a ella los conocimientos adquiridos y no limitarse a aprender y emplear la técnica.
Construir un mundo sin degradación ambiental, hambre y desigualdad social.
"Todos debemos encararla cada vez más, no como un hecho del pasado y sí como un proyecto de futuro."
Nota*(A. C)

Inauguraron cátedra del Pensamiento Guevarista (Universidad Nacional de Rio Cuarto)
Destacaron los ideales del Che Guevara en
la lucha por la libertad de los pueblos


Rogelio Roldán, director de Cuadernos Marxistas y direc-tor de la Escuela de Formación de Cuadros Políticos del Partido Comunista de Córdoba, y Henry Boisrolin, coordinador del Comité Democrático Haitiano en la Argentina, disertaron sobre “El viraje hacia la izquierda de los pueblos latinoamericanos”, en lo que fue la primera convocatoria de la cátedra del Pensamiento Guevarista, avalada por el Consejo Superior de la UNRC y organizada por el Movimiento Universitario de Izquierda.
El 14 se cumplieron 80 años del nacimiento de Ernesto Guevara y a pedido de los estudiantes del Movimiento Universitario de Izquierda, el Consejo Superior decidió avalar la cátedra Pensamiento Guevarista, que se lleva a cabo en la Universidad desde este martes y los días 10,
17 y 4 de junio.
Entre los objetivos de esta cátedra están: generar un espacio de discusión entre jóvenes y profesionales, militantes, estudiantes, academicos, dirigentes sociales y políticos, sobre ejes centrales del socialismo del siglo XXI; ahondar en el nuevo pensamiento sobre el ser latinoamericano; comprender el actual proceso latinoamericano en la construcción de alternativas de izquierda; comprender los lineamientos generales del pensamiento guevarista.
En las próximas reuniones se espera la participación de los panelistas Fernando Lagrave, licenciado en Economía y docente de la Facultad de Ciencias Económicas de la UNRC; Eduardo Galimberti, licenciado en Sociología y profesor en la UNRC de la cátedra Sociología Política, Sociología General y Planificación Social para el Profesorado en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, la Licenciatura en Ciencia Política y Abogacía; Oscar Natalicio, profesor de la cátedra del “Che” en la Universidad Madres de Plaza de Mayo; Jorge Testero, profesor de la Universidad Nacional de Rosario, y Mario Oyola, licenciado en Ciencias Económicas. Rogelio Roldán: “El pensamiento guevarista representa el marxismo del siglo 21” Rogelio Roldán, en la apertura de la cátedra y ante unas 40 personas, agregó que “al Che todo el mundo lo conoce o lo mal conoce como un buen estratega militar y efectivamente era así.
Pero en realidad el Che era, además, un estudioso del marxismo, que ha hecho aportes en el plano de la economía política. Fue un gran crítico del Manual de la Academia de Ciencia de la Unión Soviética, que era la ortodoxia oficial del marxismo. Y que tenía en cuenta las relaciones de producción y no tanto el papel humano, de las personas, de los grupos, de las clases sociales, de los partidos. También Guevara hizo aportes muy serios en la teoría del humanismo marxista reflejado en su trabajo El Socialismo y el Hombre en Cuba”. Roldán explicó que “Guevara tuvo un pensamiento antiimperialista, latinoamericanista” y dijo que “en Bolivia, Guevara trató de
continuar la epopeya sanmartiniana porque entendía que Latinoamérica era una sola patria, una patria grande y que hoy requiere de ser liberada de manera completa y de manera definitiva”.
Acerca de las posibilidades de llevar a la práctica actualmente las ideas que pregonaba el Che,
Roldán estimó que “el mundo está globalizado desde 1492 pero la globalización entendida como
mundialización irrestricta del giro del capital. Y si vamos a la actualidad, podemos decir que en muy pocos años, el capitalismo, en los últimos 15 o 20 años, demostró que no solo no ha podido dar solución a ningún problema sino que los agravó a todos. Llamamos a este fenómeno crisis civilizatoria e implica que el capitalismo vive como sistema una crisis económica, política, ideológica y las instituciones están agotadas. Las instituciones del capitalismo están agotadas, por
eso la crisis de representación moral. Incluso estamos ante una crisis militar, la superpotencia más fuerte del mundo está empantanada en Irak y Afganistán”.
El estudioso de las ideas del Ernesto Guevara señaló que “el capitalismo ha generado un nuevo
problema que es la crisis climática que está poniendo en peligro la subsistencia del planeta. Se están acabando las reservas de agua, de minerales, y hay también una crisis de consumo porque parecía que lo que iba a ser eterno no es así. Y de todas maneras retomando a Galeano si todo el mundo consumiera como en el Norte en 50 años nos quedamos sin planeta”.
Enfatizó que “quien viene haciendo una tarea en este sentido y que viene anunciando todos estos
problemas es Fidel Castro. Ya advirtió, por ejemplo, sobre los problemas de usar alimentos para
la elaboración de biocombustibles, lo que es una brutalidad, digo pensar que miles de personas se van a quedar sin comer para echarle nafta a los autos”.


Henry Boisrolin (El Che inspira a seguir luchandop por la libertad en haití y en todo el mundo)
Inauguraron cátedra del Pensamiento Guevarista enry Boisrolin, coordinador del Comité Democrático Haitiano en la Argentina, residente en la ciudad de Córdoba. Sostuvo que “al conmemorarse el ochenta aniversario del natalicio del Che estamos recordando a uno de los héroes de la lucha por la liberación de nuestros pueblos y también estamos recordando sus enseñanzas, las que nos son útiles en estos momentos tan difíciles que nos toca vivir en el mundo, en Latino América y en Haití, particularmente”.
Boisrolin expresó que “gracias a Dios, algunos no hemos abandonado el barco luego de la caída del Muro de Berlín y de la URSS. Y creo que en esta lucha el Che ha servido para mantener firmes los ideales y para guiarnos en el accionar revolucionario e incluso nosotros los haitianos, que tenemos actualmente una fuerza de ocupación”.
Transformación
“Yo rescato del Che Guevara -continúo diciendo- la idea de que la realidad se puede transformar aún cuando las condiciones de trabajo no sean las ideales, Henry Boisrolin: El Che inspira a seguir luchando por la libertad en Haití y en todo el mundo escato el pensamiento antiimperialista, rescato del Che el papel que dio a la conexión entre la vanguardia ideológica y las masas, rescato del Che el rol de la violencia revolucionaria para conquistar el poder y cambiar la realidad. Rescato además del Che el rol creador que tuvo en el pensamiento marxista, todo esto es un legado del pensamiento que nos hace pensar cada vez más en el Che”.
Respecto a la situación en Haiti subrayó que “es un país que está bajo ocupación de las Naciones
Unidas y estamos luchando contra esta ocupación, cada vez más excesiva e innecesaria. Es una ocupación que ha impuesto el neoliberalismo y que ha provocado mayor miseria, mayor carestía de la vida, una situación de desastre, donde el estado haitiano vive de la mendicidad internacional y está totalmente desconectado de las masas”. “No es solo secuestro y muerte Haití, la gran prensa no dice que el pueblo sigue luchando por su libertad, siempre vamos a
tener esta búsqueda y esta esperanza de lograr la libertad. Pronto se darán los cambios en el futuro de Haití”, expresó.
* Fuente (Portal UNRC Universidad Nacional de Río Cuarto)

domingo, 5 de octubre de 2008

Asesinato de José Ignacio Rucci ¿Cambia el rumbo de la memoria argentina? - Entrevista a Luis Moreno Ocampo, Fiscal de la Corte Penal Internacional


La opinión de expertos en Derecho es contrapuesta. La reapertura de la causa por la “Operación Traviata”, nombre del reciente libro publicado por el periodista Ceferino Reato, desencadena un futuro inesperado. La muerte del líder de la CGT en el centro de escena





La causa que investiga la muerte de José Ignacio Rucci cerrada en 1988, fue re-abierta esta semana y con ello se impulsa a nivel social una discusión sobre el rol de la justicia.

Claudia y Aníbal Rucci, hijos del asesinado sindicalista metalúrgico pidieron la reapertura de la causa, por lo que se llamará a declarar al autor del libro Operación Traviata, el periodista Ceferino Reato, quien con su publicación realizada en agosto aportó nuevas hipótesis que podrían ser determinantes para que los tribunales que en años del autodenominado Proceso no lograron encontrar culpables, hoy lo hagan.

Discusión Jurídica

La discusión en el plano jurídico gira en torno a la posibilidad o no de reabrir la causa del ex secretario general de la CGT y delegado de Juan Domingo Perón: declarar este caso como delito de lesa humanidad y en consecuencia plantear su imprescriptibilidad.

En 1945, durante el proceso conocido como Juicio de Nurember, que buscaba juzgar a los nazis, Estados Unidos, la Unión Soviética, Gran Bretaña y Francia suscribieron la Carta del Tribunal Militar Internacional, donde aparece la categoría de crímenes de lesa humanidad, para superar el hasta entonces concepto de crimen de guerra tradicional.

En 1998 se crea el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que entró en vigencia el 1º de Julio del 2002, en el artículo séptimo, explica que “se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”.

Además se tipifican un total de once actos incluidos en dicha categoría. El mismo artículo explica que la desaparición forzada debe ser realizada por parte “de personas por un Estado o una organización política, con su autorización, apoyo o aquiescencia”. Una de las hipótesis menciona al grupo Montoneros como hacedores del asesinato.

En diálogo con Reporteros, Fabián Salvioli, Director del Instituto y la Maestría en Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP, electo para integrar el Comité de Derechos Humanos de la ONU, consideró que este caso no podría ser visto como de lesa humanidad porque para ello “debe inscribirse en el marco de un plan general, o sistemático”. Visto así este “no es más que un caso particular” impedido de ser imprescriptible.

Además el profesor Salvioli entiende que el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no puede ser aplicado retroactivamente, y no podría juzgarse con dicho instrumento legal ya que la muerte del metalúrgico Rucci sucedida en 1973. “Si fuera por los efectos todo sería imprescriptible”, sintetizaba Salvioli para oponerse a la doctrina que se basa en los efectos que producen los hechos.

Por su parte, y poniendo de manifiesto las discrepancias existentes en el derecho, el docente de la cátedra de Derecho Internacional Público (de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales) Norberto Consani, apoya su visión favorable a los efectos en que es la misma doctrina que utiliza el fiscal Jefe de la Corte Penal Internacional Luís Moreno Ocampo.

Al ser consultado por este medio Consani, también director y fundador del Instituto de Relaciones Internacionales (IRI), precisó que el juicio por la muerte de Rucci, debería ser considerado imprescriptible y juzgarse bajo el delito de lesa humanidad.

La Corte Suprema de Justicia ya estableció en sus fallos que un delito de lesa humanidad es sólo aquel cometido desde el aparato del Estado y que no toda violación a los derechos humanos es un crimen contra la humanidad.

Así fue en los casos de los represores Arancibia Clavel y Julio Simón y al denegar la extradición del vasco Jesús Lariz Iriondo, acusado de participar en atentados de la ETA además, acordó que los crímenes de lesa humanidad son específicamente aquellos cometidos “con la participación o tolerancia del poder político de iure o facto”.

Ante la existencia de una realidad juzgada diferente a los postulados del director del IRI, esté explica que “como entidad política el Estado, y los órganos que lo componen, se politiza aunque no deberían”, y así es como los jueces, pueden cambiar la jurisprudencia en un rumbo contrario al anterior, y de ese modo no habría inconveniente para creer que el derecho cambie.

Para expresar como varían las líneas de interpretación, se suele decir en el derecho, “la jurisprudencia cambia todos los jueves”, porque ese día se reúne y dicta sentencias la Corte Suprema de Estados Unidos.

Tramas políticas

Al tomar posición sobre el tema que en la actualidad ocupa el centro de escena de discusión jurídico/política, el actual líder de la CGT, Hugo Moyano, dijo 'todos los crímenes de esa naturaleza deberían ser de lesa humanidad”.

“Fue un crimen que trató de perjudicar al Gobierno de Perón, que había ganado una elección”. Estas palabras y el apoyo a la familia del fallecido sindicalista fueron percibidas por algunos como el modo para mostrar sus diferencias con algunos ex montoneros miembros del entorno del actual gobierno de Cristina Fernández.

Según la investigación relatada en Operación Traviata, ¿quién mató a Rucci?, el ataque fue realizado por un pelotón de Montoneros encabezado por Julio Iván Roqué, un pedagogo cordobés conocido como “Lino”. Además el libro contrastaría con la versión ofrecida por Horacio Verbitsky.

Lo que ocurra con la causa sobre el asesinato de Rucci tendrá implicancias futuras. Se evidencia que si existe juzgamiento sobre miembros de la agrupación Montoneros por ese delito, otros damnificados por dicho grupo u movimientos similares comenzarían a pedir su justicia.

Docentes de Derecho Político de la UNLP consultados por este medio, no quisieron arriesgar opiniones porque, según argumentaron, “se debería observar la relación que tendría declarar de lesa humanidad e imprescriptibilidad el caso Rucci en el futuro, con las leyes anti terrorista impulsadas por Washintong y aprobadas en el congreso nacional”. Así dejaron entre ver la posibilidad que abre el tratamiento del tema a la criminalización de la protesta social.

*(Fuente. Por Estanislao Arpone Portal Reporteros de la Universidad)

Entrevista exclusiva a Luis Moreno Ocampo, Fiscal de la Corte Penal Internacional


Las FARC pueden ser investigadas por “crímenes de lesa humanidad”


“En cualquier país, si se probara que una guerrilla produjo ataques masivos y sistemáticos contra la población civil, estamos ante crímenes de lesa humanidad”. Con esas palabras, Luis Moreno Ocampo justificó su afirmación de que las FARC, el principal grupo insurgente colombiano, “pueden ser pasibles de una investigación” en la Corte Penal Internacional, que tiene su sede en La Haya. Además, puso en duda la doctrina del gobierno kirchnerista, que sostiene que sólo el Estado puede cometer ese tipo de delitos y que permite que los crímenes de la guerrilla en los 70 no estén siendo juzgados.


Desde su entrada en funciones en 2003 como procurador de la Corte Penal Internacional con sede en La Haya, el argentino Luis Moreno Ocampo abrió sumarios sobre cuatro países africanos: Uganda, Sudán, Congo y República Centroafricana, y puso en marcha “exámenes preliminares” en otros seis países de tres continentes, incluyendo el conflicto armado interno en Colombia, en el que admite que podría investigar a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el principal grupo guerrillero de ese país, por crímenes de lesa humanidad.


En una entrevista exclusiva con PERFIL, Moreno Ocampo dijo que “los crímenes de guerra o contra la humanidad pueden ser cometidos por grupos no estatales. Las FARC son pasibles de una investigación. El gobierno colombiano nos ha enviado información porque tienen casos contra líderes de las FARC. Todavía no hemos tomado una decisión”.

Para Moreno Ocampo, los crímenes contra la humanidad no son exclusivos de un Estado o de un grupo estatal, como sostiene el gobierno de Cristina Kirchner, que también en esta materia sigue al de su esposo, Néstor. “Un crimen de lesa humanidad es una ataque sistemático y organizado contra la población civil. Si pudiera probarse que grupos guerrilleros realizan esos crímenes, podría afirmarse que cometen crímenes de lesa humanidad. En el Estatuto de Roma no hay nada que exija que solo el Estado puede cometer tales crímenes. En cualquier país, si se probara que una guerrilla produjo ataques masivos y sistemáticos contra la población civil, estamos ante crímenes de lesa humanidad”, explicó Moreno Ocampo.

Sus palabras adquieren un peso especial no sólo por su cargo actual: en Argentina, a Moreno Ocampo se lo recuerda por su papel estelar como fiscal en el juicio contra los cabecillas de la última dictadura militar, en 1985.

—Usted visitó Colombia en noviembre de 2007 y está llevando a cabo un examen preliminar. ¿Cuándo se conocerán sus conclusiones?

—Nuestro tribunal interviene en la medida que el sistema nacional de justicia no investigue o haya impunidad. Los juicios que a mí me gustaría hacer, los debe realizar el país. Si no lo hace, lo hago yo. Estamos monitoreando los procedimientos abiertos en Colombia contra los jefes paramilitares, un tema que implica a miembros del Congreso. Fuimos y nos entrevistamos con las víctimas y vimos a los jueces, a los fiscales y al gobierno para entender su visión de la situación. Estamos analizando la evolución de esos casos y una vez terminada la evaluación, vamos a pronunciarnos.

—¿Qué piensa de las acusaciones contra el presidente de Venezuela, Hugo Chávez, formuladas por el presidente de Colombia, Alvaro Uribe, quien le reprocha financiar a las FARC?


—Probablemente, vamos a pedir esas informaciones a los tres países relacionados, Colombia, Venezuela y Ecuador, cuyos Estados forman parte del Estatuto de Roma que ha creado nuestro tribunal.
Nacido en 1952, padre de cuatro hijos, este abogado y ex fiscal federal de Argentina se ha convertido en el procurador de la Corte Penal Internacional (CPI). A diferencia de los juicios en Nuremberg, la ex Yugoslavia y Ruanda, motivados por decisiones políticas de la comunidad internacional, la CPI encarna una “decisión jurisdiccional” de los Estados que firmaron el Estatuto de Roma en 1998 para investigar y sancionar genocidios, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad desde su entrada en vigor, el 1º de julio de 2002.

—Le reprochan ser demasiado prudente, como si esperaran de usted un mayor número de iniciativas. ¿Cuál es su balance?


—El destino de un fiscal es ser criticado. Los mismos que criticaron a Carla del Ponte por haber hecho una instrucción muy grande contra el presidente serbio, Slobodan Milosevic, me critican a mí porque consideran menor el sumario que he iniciado contra Thomas Lubanga Dyilo en la República Democrática del Congo. No hay consenso y me parece muy bien que haya críticas. Me comprometí a perseguir a los altos responsables y he cumplido. Lubanga es el número uno del grupo de criminales que estuvo involucrado. También estoy instruyendo un segundo caso en ese país contra Germán Katanga y Mathieu N’Gudjolo, jefes de otro grupo. Estas tres personas han sido arrestadas y el primer juicio en La Haya está previsto para junio. En Uganda, investigó a los cinco jefes de la Lord’s Resistance Lord. En Darfour, inculpé al entonces ministro del Interior, hoy ministro de Asuntos Humanitarios, Ahmed Harun. Cuando analizo un caso elijo los crímenes más graves e investigo a sus máximos responsables.
*Desde Ginebra

Los Kirchner usan una vara más corta
El procurador general de la Nación, Esteban Righi, estableció ya un criterio restringido: sólo son considerados delitos de lesa humanidad los crímenes cometidos desde el aparato del Estado. La orden llegó el año pasado a todos los fiscales del país. Con esta doctrina, los ataques cometidos por la guerrilla, como los Montoneros o el Ejército Revolucionario del Pueblo, no están siendo considerados de lesa humanidad y por esa razón han prescripto.
También la Corte Suprema de Justicia de la Argentina estableció en sus fallos la misma línea de razonamiento. Lo hizo en los casos de los represores Arancibia Clavel y Julio Simón, cuando el máximo tribunal marcó una diferencia entre una violación a los derechos humanos y un crimen de lesa humanidad, cometido desde el aparato del Estado. La Corte precisó que no toda violación a los derechos humanos es un crimen contra la humanidad y acordó con la definición de Righi. Pero, hay otros juristas que sostienen un criterio más amplio, como el del fiscal Luis Moreno Ocampo, y abarcan también a los grupos guerrilleros.

Fiscal, profesor y activista social
Fiscal adjunto ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal que en 1985 juzgó y condenó a la Junta Militar de la última dictadura argentina.
Participó del proceso contra parte de la Policía de Buenos Aires por crímenes contra los derechos humanos, incluido el general Ramón Camps.
Como jefe de la Fiscalía de la Cámara Federal de Buenos Aires estuvo a cargo de los juicios contra los militares responsables por la Guerra de Malvinas (1988) y de los dos casos de rebelión militar carapintada (1988 y 1992).
Profesor en la Universidad de Stanford (2002) y en la Universidad de Harvard (2003).
Cofundador de Poder Ciudadano, organización no gubernamental que promueve la responsabilidad y participación ciudadana.
Miembro del Comité Asesor de Transparencia Internacional, organización mundial para reducir la corrupción en transacciones de negocio internacional.
Desde 2003, es fiscal jefe de la Corte Penal Internacional. Por ahora, investiga los crímenes cometidos en Uganda, en la región sudanesa del Darfur y en la República Democrática del Congo.


*Fuente (Diario Perfil)

sábado, 4 de octubre de 2008

Cámara Penal condenó con 19 años de prisión a un joven. Información y Análisis doctrinario de las figuras Penales.



En una maratónica jornada, la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de La Rioja, condenó al joven Guillermo Brizuela a la pena de 19 años de prisión por encontrarlo "penalmente responsable" de los delitos de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante y Homicidio en Grado de Tentativa. La víctima de este caso es una niña de 14 años de edad. La parte resolutiva de la sentencia fue leída a través de un veredicto unánime. El agresor (foto) pidió perdón a su familia y a la de la víctima.


El imputado fue considerado culpable por haber abusado sexualmente, pero sin acceso carnal, de una niña de 13 años y luego de intentar asesinarla. La Fiscalía había solicitado una condena de 20 años de prisión. La defensa del joven calificó al hecho como un delito de lesiones graves. En una maratónica jornada, la Cámara Tercera, en lo Criminal y Correccional de La Rioja (denominada también Cámara Penal) condenó anoche al joven Guillermo Brizuela a la pena de 19 años de prisión por ser autor "penalmente responsable" de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante y homicidio en grado de tentativa. La víctima de este caso es una niña de 14 años, que al momento del hecho tenía 13 años. La parte resolutiva de la sentencia fue leída a través de un veredicto unánime.La audiencia de ayer, sin contar el cuarto intermedio, tuvo una duración de casi 10 horas. Tal como lo había anticipado el independiente, la Cámara Penal había calificado como prioridad el caso Brizuela y los hechos así lo demostraron. Por la mañana, se culminó con la presentación de los testigos y a partir de las cinco de la tarde fue el turno de los alegatos y del veredicto. En concreto, la condena, en su parte resolutiva, se conoció a las nueve de la noche. La presentación de alegatos fue una instancia de intenso análisis y debate por parte de la defensa de Brizuela, ejercida por la abogada Soledad Varas; de la querella, representada por el letrado Remo Bolognesi; y de la Fiscalía, que tenía como exponente al fiscal Gustavo Zalazar.

EL EPISODIO: El suceso, que fue motivo de juicio, ocurrió en la madrugada del 21 de julio del año pasado. La niña concurrió con Brizuela a un departamento ubicado sobre calle Belgrano porque el imputado le había dicho que su novio también iría a ese lugar. Sin embargo, Leandro Mercado Luna, de 16 años, nunca llegó al departamento. Brizuela atacó a la víctima con un cuchillo, le aplicó golpes de puño, la roció con alcohol e inclusive abusó sexualmente de ella pero sin acceso carnal. La víctima escapó del departamento por los techos y luego se arrojó a la vereda. Brizuela persiguió a la testigo pero al descender de los techos se lesionó los tobillos. En los alegatos, el representante de la Asesoría de Menores, el abogado Martín Pueyrredón, indicó que las pruebas que se presentaron en el debate "son idóneas para decir con certeza que, sin lugar a dudas, la conducta de Brizuela encuadra" en los delitos por los que fue condenado. "Actitud Sádica"Su colega, Remo Bolognesi también explicó que se acreditó la responsabilidad del imputado y brindó un extenso análisis en el que calificó la conducta del imputado como "sádica". El abogado querellante no tuvo reparos en sostener que la niña vivió una experiencia "desgarradora". En este sentido, dijo que fue "engañada por Brizuela" para que lo acompañe al departamento donde la atacó, abusó de ella e intentó matarla. Afirmó que el imputado fingió, en varias ocasiones, mantener una comunicación telefónica con el novio de la niña para lograr sus intenciones. Consideró Bolognesi, que el joven Brizuela tuvo una actitud "maquiavélica", que se valió de la diferencia de edad (ella de 13 años y él de 25 años), y que su accionar se fue incrementando. Al describir una cronología de actos, Bolognesi sostuvo que cuando la víctima y el victimario estaban solos en el departamento, éste último se abalanzó contra ella. Luego, explicó el abogado, que la golpeó y la atacó con un cuchillo "sin escuchar su súplica". Destacó que el hecho se fue agravando y que así lo demostraron las manchas de sangre que había en el interior del inmueble. "No debemos olvidar que la víctima era una niña. Su capacidad fue superada", argumentó. Después, la víctima fue llevada a la terraza y allí "comenzó otro hecho". Para el abogado, en la terraza la menor es desvestida y abusada sexualmente. Es más, afirmó que cuando la niña huye por los techos lo hizo "desnuda". "La niña fue sometida sin pausa. Fue agredida físicamente y humillada moralmente. El imputado no desistió de su acción", sostuvo. Antes de huir, la víctima fue rociada con el alcohol pero, según se dijo en las audiencias, los encendedores que tenía el imputado no funcionaron. El fiscal Gustavo Zalazar fue el encargado de solicitar la pena para el imputado. En este sentido, el fiscal pidió una condena de 20 años de prisión y consideró que existen elementos para determinar su responsabilidad en los dos delitos que se le incriminan. Zalazar reconoció que no hay un informe médico que acredite el abuso sexual pero fundamentó que los dichos de la víctima, la prendas intimas manchadas con sangre son pruebas fundamentales para sostener la acusación.


DEFENSA: Por su parte, la defensa de Brizuela brindó un análisis interesante del caso y orientó la actitud del imputado en el delito de lesiones graves. Según Soledad Varas, el delito de homicidio en grado de tentativa "exige" una intención directa, es decir, "la intención de matar". A su criterio, en el debate no se acreditó cuál fue el propósito de Brizuela. Inclusive, remarcó que el propio fiscal coincidió en su pensamiento porque él tampoco pudo determinar cuál era la intención del joven. "¿Qué quiso hacer Brizuela?; ¿Qué impidió matarla?", se preguntó. Agregó además que ni siquiera el informe médico de la niña estableció, que después del ataque sufrido, su vida estuviese "en peligro".Al no existir una decisión concreta, en este caso la de matar, Varas afirmó que la actitud de su cliente se encuadra en el delito de lesiones graves. Con respecto al abuso sexual, la abogada especificó que ese delito debe tener dos requisitos: "una prolongación en el tiempo y un sometimiento sexual". Según Varas, estos dos aspectos "no están acreditados". Otro dato que aportó Varas es que la ampliación de la acusación, o sea, cuando al imputado se lo acusó de un supuesto abuso sexual gravemente ultrajante, fue mediante un dato "subjetivo" de la niña. Es por eso que solicitó al Tribunal que la sentencia sea en hechos concretos y no "sobre supuestos".


EL VEREDICTO: La presentación de alegatos finalizó a las 19. Luego de ese momento, el Tribunal de sentencia, conformado por los jueces Roberto Pagotto, Héctor Antonio Oyola y Luis Marino Pertile, dispuso un cuarto intermedio para definir el veredicto del caso. Cabe recordar que esa instancia fue a requerimiento de la abogada defensora Soledad Varas. Después de una hora, la secretaria de la Cámara Penal, la abogada Sara Alicia López Douglas, fue la encargada de leer la parte resolutiva de la sentencia. El final de la audiencia estuvo marcado por la disconformidad de la familia de Brizuela que al salir de la sala gritaron "esto es una injusticia". El llanto, la angustia y el dolor fue el común denominador que se observó en las dos familias que participaron del debate.

* (Nota. textual Diario El Independiente)

HOMICIO EN GRADO DE TENTATIVA
A. Generalidades.
Entiéndase que en referencia al delito de homicidio en grado de tentativa equipararemos al propósito delictivo con el dolo, pues el grado de conato nos impone olvidarnos por un momento de los homicidios culposos, ya que la culpa no admite el grado de tentativa.
Las acciones delictivas llegan a la cúspide de su desarrollo con la consumación del ilícito, En contraposición a ello, las acciones que no llegan a la consumación, por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quedarán en grado de tentativa, siempre que la figura en
cuestión admita tal situación, tal el caso del homicidio.
a.1. Punibilidad.
La tentativa es un instituto que aún estando en la parte general del Código penal establece la necesidad de una sanción para su autor, el que sería autor del delito tentado. No se trata, en el conato, de un delito independiente sino de una conducta delictiva inconclusa donde se pretende penar el grado de peligrosidad puesto de manifiesto por el agente. Pues en este orden de ideas la persona que pretende cometer un homicidio, simple o agravado según el caso, comenzando su ejecución pero sin lograr la consumación por circunstancias ajenas a su voluntad, será del delito de homicidio en grado de tentativa, y no como comúnmente se dice “tentativa de homicidio”. La razón de ser de la sanción en la tentativa ha sido objeto de diferentes justificaciones por los más destacados doctrinarios del Derecho penal argentino. Básicamente existen dos grandes corrientes (objetiva y subjetiva). Como sostuviéramos antes puede castigarse penalmente al sujeto, sobre la base del peligro que hiciere correr al bien jurídico protegido por la norma, en el caso que nos ocupa la vida humana. Por el contrario la tesis subjetiva centra su atención en el dolo desplegado por el agente mediante la acción de vulnerar o afectar aquel bien jurídico penalmente protegido por la ley de fondo. En síntesis podemos afirmar que el caso del homicidio en grado de tentativa o conato debe tenerse en cuenta, necesariamente, el disvalor jurídico que denota la conducta del autor.
Para redondear también podemos afirmar que el castigo penal, que en la tentativa se establece para el sujeto, responde al necesario resguardo de los intereses de los individuos, así como también de toda la sociedad. Pues no es dudar, que el conato pone en peligro la incolumidad de aquellos, de una manera que incomoda al tejido social. Yendo más a fondo al análisis exegético de la normativa legal vigente, se advierte que el daño a los intereses de los seres humanos afecta de una forma decisiva el ordenamiento jurídico de la sociedad. Aunque también de una manera sutil, la penalidad del conato debe establecer, como lo hace, la necesidad de evitar el peligro efectivo en que ese daño se produzca, es decir que el delito pase de ser tentado a ser consumado, y el daño efectivamente se produzca en concreto, salvo que exista en el episodio en cuestión un desistimiento voluntario, tal cual lo establece en artículo 43 del Código penal.
También se observa en el homicidio en grado de tentativa, simple o agravado, la exteriorización de una firme y decidida voluntad hostil al Derecho.
a.2. Dolo y tentativa.
Diferentes factores deben estar presentes en el delito tentado. El Código penal, en su artículo 42, no sólo establece el instituto de la tentativa, sino que además en su formulación proporciona un acercamiento normativo en cuanto el concepto de dolo, esto es así cuando habla de “el fin de cometer un delito determinado”. De allí la afirmación hecha con anterioridad en el sentido de la inexistencia de los delitos culposos en grado de tentativa.
El fin de cometer un delito determinado es un requisito que nace de la subjetividad del agente. Es por supuesto un intento fallido de delinquir, de darle muerte a otra persona.
Aquel sujeto que actúa con la intención de cometer un delito en particular y con esa finalidad se manifiesta, la hace con dolo directo; pero de ninguna manera con dolo eventual toda vez que éste último no puede, de ninguna manera, contener “el fin de cometer un delito determinado”. Sabido es pues que en el dolo eventual el sujeto tan sólo admite la perpetración del delito, pero no como un resultado certero y deseado, sino como una contingencia de su obrar ilícito.
a.3. Las pruebas y la indagatoria.
No es éste un libro sobre la tentativa, exclusivamente. Sin embargo queremos dejar en claro que en materia de homicidio, el grado de conato dependerá principalmente de las constancias probatorias que la instrucción pueda recolectar del escenario de los hechos, así como también de la declaración del propio imputado, su eventual confesión y los antecedentes del caso.
Hemos hecho mención en primera instancia a las constancias probatorias que es lo mismo que decir elementos probatorios o pruebas, y luego a la declaración del sospechoso.
Esto es debido a que siempre hemos sostenido que la declaración indagatoria no es un elemento probatorio, sino un acto de defensa. En tal sentido ver “La declaración indagatoria, aspectos teóricos y prácticos”, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, número 24, junio de 1999, página 16; por Hugo López Carribero).
Es por ello que en la investigación de un hecho que se presente como constitutivo, prima facie, del delito de homicidio en grado de tentativa será de vital importancia, para su esclarecimiento, las pericias balísticas, los croquis ilustrativos del lugar, los antecedentes
del caso, y además los errores en los que hubiera podido incurrir el imputado al momento del hecho.
B. El comienzo de la tentativa.
Muchas veces no se encuentra bien delimitado el momento en el cual el sujeto comienza a matar, y ni siquiera su concreto plan ilícito. Como consecuencia de ello se dificulta la posibilidad de conocer el instante en que nace el conato. Por eso es necesario analizar, cuidadosamente, la existencia de circunstancias ajenas a la voluntad del agente que debieron influir en la consumación del ilícito.
Tanto el dolo como las circunstancias ajenas son de indispensable presencia, si se quiere tener un homicidio tentado. De lo contrario no habrá conato posible.
Dijimos ya que no estamos en el lugar apropiado para pretender profundizar el tema de la tentativa como instituto legal, al menos en la extensión que el mismo requiere. Empero, la situación en relación al delito de homicidio puede resumirse de la siguiente manera: “si
de las constancias procesales surge bien a las claras que el sujeto desarrolló el correspondiente dolo de querer dar muerte a otra persona, comenzando la ejecución de los actos tendientes a lograr su objetivo, siendo que la misma no se produjo precisamente por circunstancias ajenas a su voluntad, estaremos ante un homicidio en grado de tentativa”.
No basta que se haya utilizado en el hecho un arma de fuego o un filoso cuchillo, pues del dolo desplegado por el agente puede, surgir claramente que se ha pretendido consumar un abuso de armas o una lesión que no provocaría la muerte de la persona damnificada, o en el mejor de los casos que ha habido un desistimiento voluntario.
Al decir de Carnelutti: “La tentativa es el término medio entre el reposo y el movimiento”.
Es de tal manera que en el delito tentado se advierte fácilmente que existe una especial relevancia en la teoría del delito teda vez que movimiento de características embrionarias se diferencia muy claramente del reposo total y absoluto. De allí el comienzo de la ejecución del agente que pretende cometer un determinada delito, en el caso que nos ocupa el de darle muerte a otra persona.
b.1. EL error.
Tradicionalmente, en el Derecho penal se ha analizado la existencia del llamado error de tipo. El delito de homicidio fue utilizado como ejemplo, particularmente cuando el mismo queda en grado de tentativa.
En el error de tipo estaríamos ante el caso en que una persona intentara matar a un animal y no lo consiguiere por circunstancias ajenas a su voluntad, pero ocurre que la escena se desarrolla de noche, con mucha lluvia y escasa visibilidad, y el supuesto animal resulta ser una persona que casualmente caminaba por el lugar cuando no transitaba por allí frecuentemente.
Estamos pues ante un claro ejemplo de error de tipo, que siendo invencible exime de responsabilidad al agente. Pero en esto no debe haber diferencia con el delito consumado pues en uno u otro caso se impone la regla del artículo 34 del Código penal en cuanto declara la falta de imputabilidad respecto de quien no haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto por error o ignorancia de hecho no imputable.
En el caso del ejemplo lo invencible del error esta dado en las condiciones climáticas y además en que el agente conoce muy bien el terreno en que dispara su arma y sabe que no es habitual que una persona camine por allí.
En otro caso, un sujeto entiende que esta apuñalando a una persona que se encuentra dormida bajo las sábanas para darle muerte, cuando en realidad lo único que esta haciendo es dañar a cuchilladas una sólida almohada. Este es un ejemplo de tentativa imposible o delito putativo que queda comprendido en el último párrafo del artículo 42 del Código penal.
b.2 La escala punitiva.
Deseamos ahora centrar la atención en la escala punitiva que la normativa vigente autoriza a imponer en el caso del delito tentado, en principio cuando se trata de un homicidio simple. En tal sentido el artículo 44 del Código penal prescribe, en su primer párrafo: “La pena que correspondería al agente si hubiera consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad”.
¿Cuál es la correcta interpretación que debe otorgársele este precepto legal? Para referirnos al tema tomaremos como ejemplo la escala punitiva establecida para el delito de homicidio simple tipificado en el artículo 79 del Código penal, es decir la que oscila 96 y 300 meses de prisión o reclusión (expresamos el tiempo en meses u no en años debido a una cuestión didáctica, que el lector sabrá interpretar).
En el ejemplo la mayoría de la doctrina y jurisprudencia entiende que la pena en grado de tentativa deberá oscilar entre 48 y 200 meses de encierro, es decir que la pena máxima se disminuye un tercio y la mínima a la mitad.
Ha de tenerse en cuenta que la Sala l de la Cámara Nacional de Casación penal, se ha expresado a favor del criterio usual expresando lo siguiente: “En el caso del artículo 44, la reducción de la pena de la tentativa debe efectuarse disminuyendo en un tercio el máximo, y en la mitad de la pena correspondiente al delito consumado” (21/9/94. Jurisprudencia Argentina, año 1995, página 456).
Sebastián Soler afirma que la cuestionada disminución punitiva en el conato debe aplicarse sobre la base de la pena que le hubiera correspondido al sujeto, en caso de haberse observado la consumación delictiva.
Hasta aquí la afirmación del destacado doctrinario no parece tener discrepancia alguna de las posturas antes detalladas. Empero la situación se torna llamativa al interés jurídico cuando el propio Soler de a conocer el mecanismo que debe llevarse a cabo para la disminución.
Afirma que en caso de conato, el órgano jurisdiccional debe poner en marcha un procedimiento hipotético que comprende la fijación en abstracto de la pena para el caso en que el agente hubiera consumado el ilícito. De esa manera la escala punitiva de la tentativa estaría comprendida entre un tercio y la mitad de la hipotética pena. En el ejemplo del homicidio simple, el juez se representaría la hipotética pena del delito consumado, como bien podría ser de ocho años de prisión (es decir 96 meses), por lo cual la escala punitiva del delito tentado quedaría comprendida con un mínimo de 48 meses (es decir la mitad) y 64 meses de máximo (es decir dos tercios).
Sin embargo a nuestro modo de ver no hay razón suficiente o valedera para que la quita se realice de esta manera. En efecto, ¿qué circunstancia hace pensar que ante la letra legal, al máximo hay que restarle un tercio y al mínimo la mitad, y no a la inversa? ¿Por qué no interpretar que cuando el artículo 44 expresa: “...se disminuirá de un tercio a la mitad”, se está refiriendo primero al mínimo y después al máximo del delito ya consumado? Es decir que se deba restar un tercio al mínimo y la mitad del máximo.
Este último planteo lo realizamos teniendo en cuenta que el Código penal en cado una de las tipificaciones hace mención en primer término al mínimo de la pena y luego al máximo (por ejemplo, homicidio simple de 8 a 25 años; estafa de un mes de 6 años; reducción a la servidumbre de 3 a 15 años).
Así, viendo en la ley primero el mínimo y luego el máximo, en el ejemplo del homicidio simple en grado de tentativa quedaría una escala que oscilaría entre un mínimo de 64 un máximo de 150 meses de prisión o reclusión.
Ante tal situación se puede advertir que la franja que diferencia al mínimo de la pena vería desde los 48 meses, en la doctrina tradicional, a los 64 meses en la opinión que por nuestra parte sostenemos, mientras que en relación a la penalidad máxima la diferencia se extiende desde los 200 meses en la primer postura a 150 meses en la segunda.
En la comparación a la postura tradicional que indica disminuir el mínimo a la mitad y el máximo un tercio, cuando se disminuya a la inversa queda resultado final que el mínimo es mayor el máximo menor.
Entendemos que la jurisprudencia es pacífica y uniforme en el sentido de reducir la pena prevista pera los delitos, haciéndolo el mínimo a la mitad y el máximo un tercio, en ciertos casos ello permite excarcelar a las personas imputadas por delitos que comúnmente se ventilan en los tribunales penales ordinarios de la Capital Federal. Ejemplo de los excarcelables en esa jurisdicción son, algunas veces, el robo con armas y la extorsión ambos en grado de tentativa, pues como sabemos las mismas situaciones no permite la excarcelaciones, al menos en forma ordinaria, cuando los delitos han sido prima facie consumados. Distinta es la situación en la Provincia de Buenos Aires, pues allí la ley 12.405 modificó el Código Procesal Penal e impuso algunas circunstancias legales que impiden las excarcelaciones antes mencionadas. Este tema pertenece a un objeto diferente al de éste trabajo, pero en relación a la ley provincial 12.405 queremos referirnos muy brevemente
diciendo que su sanción legislativa ha llevado al tremendo absurdo, en algunos casos, de tener detenida una persona cuando todavía es considerada inocente, es decir antes de una sentencia condenatoria, y darle la libertad cuando es declarada culpable aplicándole una pena en suspenso. Un clásico ejemplo es el robo simple en grado de tentativa cuando he existido violencia en las personas. Más aún, en este caso se ha llegado a la tremente arbitrariedad, en la mayoría de las veces, de mantener la prisión preventiva un tiempo mayor al mínimo del delito investigado.
Por nuestra parte, adherimos expresamente a la teoría del eminente tratadista Ricardo Núñez, quien afirma que la escala punitiva, en los delitos tentados, debe oscilar entre los dos tercios del mínimo y la mitad del máximo, teniendo en cuenta para esto la graduación penal establecida por la ley de fondo para el tipo de delito.
Por supuesto que prestando la atención que el tema merece con relación a la libertad del imputado el asunto cobra dimensiones notables ya que dependiendo de la postura interpretativa que se adopte habrá homicidios que podrán ser favorecidos por la libertad condicional antes que otros.
Tomando como ejemplo el homicidio simple en grado de tentativa y la aplicación del máximo de la pena, 25 años o 300 meses, para la doctrina mayoritaria la sanción mayor será 200 meses y para la postura que sostenemos será de 150 meses. En el primer caso la libertad condicional podrá llegar a los 133 meses, mientras que el segundo caso tendrá lugar a los 100 meses.
Sosteniendo la misma línea de pensamiento, aún desde otro punto de vista y siendo que en la tentativa se establece una pena fija por un tiempo de prisión o reclusión, la correcta y debida disminución debe ser siempre al mitad del máximo, ya que el espíritu de la norma jurídica es precisamente que la pan máxima del conato nunca supere la mitad que se establece para el caso de la consumación ilícita.
El pequeño aporte que pretendemos dar al lector en relación al tema es por que creemos, o mejor dicho estamos convencidos, que la redacción del Código penal en nada ayuda a una correcta administración de Justicia ya que genera la peor situación que puede existir en el campo del Derecho: “La inseguridad jurídica”. Sin tener que discutir sobre la validez de las tesis que hemos expuesto, vemos que el artículo 44 del la ley de fondo establece una escala panal abstracta que se encuentra en pugna con las sanas garantías constitucionales, en especial el principio jurídico de ley anterior al hecho del proceso y la debida tipicidad penal.
Desde nuestra postura, expuesta en forma breve, deseamos encontrar eco en la labor legislativa para que en lo sucesivo se encare una profunda modificación del Código penal a los efectos de otorgar la indispensable seguridad jurídica, la misma que ampara la Constitución nacional.
La cuestión relativa a la escala punitiva en el delito de homicidio en grado e tentativa tiene relevancia e interés cuando el delito investigado no es de los agravados previstos en el artículo 80 del Código penal.
Esto es así toda vez que para el conato del artículo 80, la pena oscilará entre 15 y 20 años, y 10 a 15 años, en el primero y en el segundo de los casos según sea prisión o reclusión. Esto es así, no por interpretación doctrinaria sino por que la ley de tal manera lo establece en el artículo 44 en sus párrafos 2do y 3ro.
b.3. Prisión o reclusión.
El artículo 80 del Código penal autoriza al juez aplicar prisión o reclusión a quien matare a otro en alguna o algunas de las circunstancias detalladas en sus incisos.
Por su parte el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece el instituto de la libertad condicional, el condenado a reclusión o prisión temporal a tres o más años puede ser beneficiado con la soltura provisoria una vez que se encuentren cumplidas las dos terceras partes de la pena. Desde ya que el cómputo de las dos terceras partes de la condena debe hacerse teniendo en cuenta el tiempo en que el condenado hubiera estado en prisión preventivo. Pues aquí hay una diferencia fundamental en la elección del juzgador a la hora
de sentenciar un caso de homicidio calificado en grado de tentativa, pues haber condena a reclusión se deberá contabilizar sólo la mitad de la prisión preventiva a los efectos del cómputo de la pena y una futura libertad condicional. Esto es motivado por la redacción del artículo 24 del Código penal cuando expresa: “La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión, por un día de prisión preventiva, uno de prisión”.
En lo que respecta a la inconstitucionalidad del artículo 24 del Código penal el lector puede consultar “El cumplimiento parcial de la pena en la reincidencia”. Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, número 15, agosto del año 1998, página 14.
Por Hugo López Carribero.
El razonamiento antes expuesto es extensivo a la participación criminal en su esfera secundaria ya que el artículo 46 del Código penal establece al respecto lo siguiente: “Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad”.
El artículo se refiere a aquellos partícipes que prestan, al autor principal del ilícito, un auxilio que es indispensable para la consumación del delito, pero ayuda o facilita las cosas.
b.4. Lesiones graves.
Puede ocurrir que se presente una confusión en los casos de lesiones graves tipificadas en el artículo 91 del Código penal.
Pues en tal caso es necesario recurrir, como muchas veces, a la psicología del autor.
Si quiso matar o quiso lesionar gravemente. También será de fundamental importancia el lugar de los acontecimientos, de allí se verá si consiguió lo que quería o si por el contrario
* (Fuente. lopezcarribero@lopezcarribero.com.ar )
Delitos contra la integridad sexual




Sumario: Introducción. La nueva ley 25.087. La denominación actual - Dispares opiniones. El bien jurídico tutelado. Abuso sexual gravemente ultrajante. Elementos que constituyen el tipo penal. Discusión parlamentaria. Fellatio in ore. Discusión - Opinión de distintos autores. “Fellatio in ore” ¿Violación o Abuso deshonesto? Oposiciones a esta postura. Discusión jurisprudencial. Algunas consideraciones – Conclusiones.

INTRODUCCIÓN.
El nuevo título que impone la reforma (Modificación del Libro II; Título III del Código Penal) publicada el 14 de mayo del año 1999 pretende dirimir la controversia que se da sobre el bien jurídico protegido en este tipo de ilícitos.
Resulta insostenible la afirmación sobre que estos delitos resguardan la “honestidad sexual”, tal aseveración no goza de aceptación doctrinaria o jurisprudencial alguna. Aunque la decisión legislativa de cambiar la rúbrica constituyó un aserto de trascendental importancia aún queda por verse si en la práctica esta herramienta resulta eficaz para el logro del objetivo perseguido.

La nueva ley 25.087.
Sustituyó no sólo la rúbrica del título estableciendo su actual denominación como "Delitos contra la integridad sexual", sino que derogó las de los capítulos II a V del título III del libro segundo del código: violación y estupro, corrupción, abuso deshonesto, ultrajes al pudor y rapto, las cuales no tuvieron reemplazo por otras quedando enmarcadas dentro de “abusos”.
Crea nuevas figuras penales como el "abuso sexual" que surge de la descripción de la acción típica contenida en los nuevos tipos penales modificando el art.119 del Código Penal, reemplazándolo por reglas de las cuales se extrae la actual figura del abuso sexual.

La denominación actual. Dispares opiniones.
El epígrafe que impone la reforma se acerca más al concepto que distintos autores proponían al respecto. Carrara[1] habla de delitos que ofenden la “pudicia individual”, Núñez[2] la idea de proteger la “reserva sexual” en tanto Fontán Balestra[3] entendía que debía resguardarse la “voluntad sexual”.
Moras Mon[4] sostiene el concepto de delitos contra la “libertad sexual” que hoy proponen las legislaciones más avanzadas del mundo, entre ellas el Código Penal de España, el código Alemán que alude a los “Delitos contra la autodeterminación sexual” o el Portugués que de modo más amplio trata sobre delitos sexuales. En tanto Creus sostiene que la libertad sexual es vulnerada al atacarse ilícitamente el ámbito de autodecisión de la persona, la cual consciente y libremente tiene la aptitud de resolver quien será o no admitido en su espacio íntimo.
En igual sentido se pronuncia Fontán Balestra[5] al describir el bien jurídico tutelado en el delito de violación; expresando que son aplicables al abuso sexual con acceso carnal; cuando establece que la violación es un delito contrario a la voluntad sexual por tanto el bien jurídico lesionado es la libertad individual en cuanto cada cual tiene el derecho de elegir el objeto de su actividad sexual.
Entiende que el ataque a la libertad sexual parece no concebirse sin la lesión previa del pudor, pero la violación no existe si no se ha coartado la libertad sexual porque al no tener lugar el acceso carnal, podrá conformarse otro delito pero no habrá habido violación.
La ubicación y conceptualización de las agresiones y vejámenes que afectan la integridad y el ejercicio autónomo de la sexualidad de las personas como delitos contra la honestidad nos remonta a épocas pretéritas donde se hacía referencia al honor mancillado de las mujeres afectadas por tales comportamientos sexuales quienes resultaban doblemente victimizadas, pues tanto lo eran por el agresor como por la sociedad aunque este juicio aludía esencialmente al honor y buen nombre de quienes eran sus dueños, tutores o responsables.

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO.
El cambio propuesto por la nueva ley es un aporte significativo a la idea del bien jurídico tutelado. Este conjunto de conductas que se incriminan son actos de agresión y violencia que atentan contra la integridad física, psíquica y moral de las mujeres. Implican el no ejercicio de la autodeterminación, de no poder elegir como personas libres sobre su sexualidad ni sobre su propio cuerpo, llevando a la degradación a un ser al que se consideraba inferior, por lo cual al tratar estos delitos como ataques a la honestidad no se valoraba a las mujeres en su calidad de persona sino como si se tratase de un caso de incorrección de las relaciones sexuales o fuesen propiedad de algunos varones.
La modificación legislativa aborda adecuadamente a las agresiones sexuales como una injuria a la integridad de la víctima, entendiendo que tales delitos implican una restricción a la libertad de elección de las mujeres y no una ofensa a la condición u honor del varón. No es sólo el hecho de que el acto de violación individualmente restrinja directamente la libertad de movimiento de la víctima sino que, dado la frecuencia con que las violaciones se producen crece la amenaza de resultar una víctima más y como ya no se trata de un número accidental de eventos individuales sino que están institucionalizadas llegan a transformarse en una práctica socialmente coercitiva.
Se ha tipificado como conducta lesiva al acto de abusar sexualmente de una persona, independientemente del sexo del sujeto pasivo, cuando fuere menor de trece años o cuando “mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”. Esto es que se mantiene la figura del abuso pero denominado sexual y no deshonesto, en la que se incorpora la modalidad del abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder para calificar el hecho, así como la existencia de otras causas que hayan impedido el libre consentimiento de la acción.
Se ha estudiado la calidad de fuerza, intimidación o resistencia con el fin de dar lugar predominante al libre consentimiento, puesto que para determinar si el hecho fue cometido este concepto juega un rol fundamental. La doctrina y la jurisprudencia debatía acerca de si la víctima había ofrecido resistencia al ataque o si su voluntad resultó superada por el uso de la fuerza o la amenaza de daño físico, si la resistencia ofrecida ante la agresión fue realmente incesante.
Se incorpora, como agravante de la figura básica del abuso sexual al “sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima” que engloba aquellos casos en que el abuso se prolongue en el tiempo o se realice en determinadas circunstancias que lleven a configurar esta situación, intentando incorporar aquellos actos que resultan más lesivos para una mujer. La idea es que esta serie de conductas se consideren como abuso sexual calificado, por la duración y por las circunstancias en que se comete, tal el caso de situaciones de ultraje grave que no lleguen a la penetración, como el “cunnin lingus” o la utilización, no ya del órgano sexual masculino sino cualquier otro elemento sucedáneo.
A su vez, la ley mantiene la figura precisando que éste podrá ser por cualquier vía, que tanto la víctima como el autor pueden ser de uno u otro sexo dado que la gravedad de la ofensa no debe estar ligada al género de la víctima, adoptando una concepción más amplia de la acción que permite incriminar como abuso (violación) a todo tipo de penetración, incluyendo la “fellatio in ore” y la penetración anal. Respecto de la primera nos extenderemos más adelante en capítulo aparte.

ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE.
Elementos que constituyen el tipo penal.
Como agravante de las agresiones sexuales la nueva legislación incluye aquéllas que: a) causaren un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) fueren cometidas por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; c) el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio; d) el hecho fuere cometido por dos o más personas; o con armas; e) el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; f) el hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
Así el 2do. párrafo del art. 119 del CP reprime con reclusión o prisión de 4 a 10 años "cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima".
Se puede observar en la descripción típica de esta conducta una mención especial a la humillación sufrida por la víctima en cuanto el sometimiento, no aquél acto fugaz o esporádico, implica sufrir mayor ofensa por sumar al hecho en sí una evidente falta de miramiento a su condición humana.
Este agravante se basa en la mayor vulneración a la libertad sexual de la víctima que soporta un sometimiento caracterizado por su duración (elemento temporal), o por las circunstancias que lo rodean (elemento fáctico), como podría ser la introducción de ciertos elementos por vía vaginal, anal o bucal.
También han quedado establecidos los sujetos de este agravante. Sujeto activo sólo podrá ser un varón, pues él y no una mujer puede realizar la penetración propia del acceso carnal; aunque una mujer puede actuar como cómplice o instigadora; mientras que sujeto pasivo puede ser tanto el varón como la mujer, ya que ambos pueden ser accedidos carnalmente por un varón.
Se descarta doctrinariamente la posibilidad de la violación inversa, o sea, el caso en que la mujer sea autora material del delito porque sólo el hombre por su condición física es quién puede realizar una penetración sexual. No son considerados aptos para conformar la figura los sucedáneos artificiales del pene o las formaciones hipertróficas sin perjuicio que esas conductas queden atrapadas en el delito de “actos deshonestos”.
Al no hablarse ya de honestidad de la víctima, puesto que el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, cabe darse la posibilidad que una prostituta pueda ser sujeto pasivo de este ilícito.
En cuanto a la posibilidad de violación dentro del matrimonio ésta no existe en virtud del débito conyugal, pero sí tiene lugar cuando se trata de una relación sexual contra natura o cuando la resistencia se funda en el propósito de evitar una enfermedad de transmisión sexual, también habría violación cuando medie divorcio o separación provisional.
Por su parte la legislación española en el artículo 179 del Código Penal aclara decisivamente la cuestión al expresar que “cuando la agresión sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, la pena será de prisión de seis a doce años”. Es específico en cuanto a la configuración del acceso carnal y separa en su norma la introducción de objetos como también la penetración bucal o anal. La ley española no permite discusión doctrinaria al respecto, la penetración bucal no es acceso carnal pero será penada con igual dosimetría de pena.
Como antecedente podemos citar que la teoría de la concepción racionalista[6] reducía la conculcación sexual a la simple consecuencia moral derivada de la acción del sujeto activo y en orden a la aproximación misma, sin que mediara ni siquiera un intento serio de cópula Sólo era la reducción de la libertad del sujeto pasivo para oponerse al contacto o aproximación de los órganos sexuales. Tuvo su aceptación en nuestro medio jurídico en los antecedentes, en el proyecto del doctor Tejedor, según quién se comete el delito de violación, cuando empleando la violencia física o amenazas de un peligro inminente o actual para el cuerpo o la vida, se obliga a una mujer a sufrir la aproximación sexual contra su voluntad. La violación --decía en la nota del artículo-- "envuelve contra la persona un doble ataque en su físico y en su integridad moral. Estas dos especies de ataque pueden causar a la víctima el más grave daño y comprometer la felicidad de toda la existencia"[7]. El proyecto de los doctores Villegas, Ugarriza y García reproducía en dos arts. -269 y 270- los términos utilizados por Tejedor. El Código Penal de 1886 refundió los dos artículos que traían los proyectos anteriores en uno solo, pero mantuvo los conceptos "aproximación sexual". En el proyecto de 1891, la violación que se reprime -sin nombrar el delito- consiste en tener concúbito fuera del matrimonio con persona de uno u otro sexo. Finalmente, vemos que en el proyecto de 1906 (posteriormente convertido en ley) se estableció para el delito de violación la terminología actual de "acceso carnal".
La concepción denominada materialista, que es la que supera el mero contacto de los órganos sexuales o aproximación de los mismos y exige que se produzca la penetración de ellos, sin importar el grado de perfección de ésta era la más aceptada. La necesidad de esa penetración sexual producida por el sujeto activo respecto del pasivo que la sufre, es lo que llevó al proyecto de 1891 a cambiar la fórmula entonces vigente por la de tener concúbito (artículo 146) en virtud de que con ésta quedaría erradicada por completo la posibilidad de que existiera violación sin que hubiera verdadero concúbito o por lo menos, no habría dudas sobre el momento consumativo[8]. La nomenclatura de 1891 es luego, plasmada en el derecho positivo en 1906 por la ley de reforma 4.189.
Tanto en la teoría jurídica pura como en la mixta la penetración es indispensable, pero no tiene por qué ser completa ni el acto ser perfecto y así lo ha aceptado casi uniformemente la jurisprudencia[9].
Discusión parlamentaria.
En el debate parlamentario de la ley 25.087 en la Cámara de Senadores de la Nación, el senador Yoma al preguntar si encuadraba en alguna figura penal la penetración con ciertos objetos hizo notar que "el acceso carnal es entendido como la penetración del pene, con lo cual quedaría fuera de este concepto la penetración de objetos o cualquier otro elemento que no sea el pene en cualquier cavidad, sea bucal, anal o vaginal." Dicho interrogante fue respondido por el presidente del Senado, Dr. Carlos Ruckauf, al señalar que: "el tema que se plantea constituye un cuestión central y si bien la figura no estaría contemplada en el tercer párrafo del 119, en donde se prevé una pena de 6 a 15 años, sí quedaría comprendida en el párrafo segundo, que fija una pena de 4 a 10 años, porque se trataría de un abuso sexual con cualquier objeto".
Luego de la intervención del Dr. Ruckauf, volvió a tomar la palabra el senador Yoma, quién buscando reflejar la interpretación legislativa afirmó "dejo planteado que el legislador se quiso referir a la penetración con cualquier objeto, con fines sexuales y en cualquier cavidad. Éste es el sentido que le estamos dando a la reforma quienes en este momento informamos el proyecto" (versión taquigráfica provisional, sesión de la C.S.N. del 14/4/99).
“De esta forma, aplicando semejantes pautas, la introducción de un dedo en la oreja, si es efectuada con propósitos sexuales, implicaría la comisión del delito de violación”. A esta conclusión arribó el senador Genoud en el debate, exteriorizando que es posible alternar criterios razonables con otros no tanto en la figura penal que se discutía.
Con disgusto observamos el disenso manifiesto sobre la cuestión entre los legisladores ya que si la intención era castigar como violación la introducción de cualquier objeto en cualquier cavidad del cuerpo humano, en la redacción de la norma no parece que pueda atrapar esta conducta.

FELLATIO IN ORE.
La problemática a dilucidar es la calificación jurídica que corresponde acordar cuando ocurre la llamada “fellatio in ore”. Si la boca es parte pudenda de la persona y su tocamiento no voluntario, no libremente consentido, pueda ser un acto objetivamente impúdico, cualquiera sea la intención del autor. Es decir, si esta conducta se encuadra en violación o en abuso deshonesto y cual será la correcta adecuación legal dentro del artículo 119, cuestión que no parece claramente solucionada en este mismo artículo.

Discusión - Opinión de distintos autores.
Habiendo realizado un estudio de los antecedentes doctrinales que se interesaron en la cuestión enumeraremos la opinión de distintos juristas al respecto.
NUÑEZ[10] comenta que: (…) “Antes de la reforma ‘el varón accede carnalmente a la otra persona cuando introduce, aunque sea parcialmente y sin eyacular, su órgano sexual en el cuerpo de la víctima; sea según natura, por vía vaginal; sea contra natura, por vía rectal. La introducción por vía bucal (fellatio in ore) no constituye acceso carnal en el sentido del art. 119, sino que realizada violenta o fraudulentamente, es un abuso deshonesto, previsto entonces en el art. 127 del C.P. y castigado con pena de prisión de seis meses a cuatro años. La boca a diferencia del ano, carece de glándulas de evolución y proyección erógenas, y por esto en su contacto con el órgano masculino, no cumple una función sexual semejante a la de la vagina’. El mismo autor[11] controvierte una argumentación señalando que la referencia a que el artículo 119 del código de fondo, en su versión anterior, receptó la sodomía prevista en el art. 129 del Código Penal de 1886 que consistía en el coito in ore, invocando la cita que Tejedor hace en su Curso (Primera Parte), número 31, nota 3, de la Bula de Pío IV, de 1568 la que no es ajustada a la fuente pues “Tejedor no adopta el concepto de sodomía de esta Bula, al que se limita a citar como información, sino el concepto de las Partidas[12], vale decir como acto de inversión sexual. Según las Partidas: “Sodomítico dizen al pecado en que caen los omes yaziendo unos con otros, contranatura e costumbre natural”. Ni este texto ni la glosa de Gregorio López, a quien también cita Tejedor, se refieren a la penetración por boca, para cuya mención el autor recurre a una fuente distinta de la aceptada por él en el texto, como lo es la Bula de Pío IV. Por lo demás el art. 129 del Código de 1886, lo mismo que la ley española, habla de sodomía como del “concúbito de hombre con hombre”. De tal manera si bien se puede decir que, al admitir el acceso carnal entre individuos del mismo sexo, el artículo 119 comprende la sodomía como cópula pederástica del art. 129 del Código de 1886, no se puede ampliar la información y decir que el código vigente, por haber admitido la sodomía del viejo código, comprende en la violación la “fellatio in ore”.
La interpretación restrictiva que reduce la violación al acceso vaginal y rectal y excluye la penetración por boca parece tener una razón científica. Si bien el ano no es el órgano destinado por la naturaleza para ser el vaso receptor de la penetración copular natural por poseer lo mismo que la vagina, glándulas de evolución y proyección erógenas, en su contacto con el órgano masculino cumple, antinaturalmente, una función semejante a la que realiza la vagina. Esto no ocurre con la boca, la cual, careciendo de ese tipo de glándulas, no resulta apta como elemento constitutivo del concúbito, aunque por resortes psicológicos y mecánicos sirva para el desfogue libidinoso del actor y del paciente. La boca, como los senos o cualquier otra parte del ser humano que no sea la vagina o el ano, resulta así incapaz de generar un coito, aunque sea anormal. Su uso violento o fraudulento no puede, por consiguiente, implicar un coito violento o abusivamente logrado. Su utilización sexual violenta o abusiva sólo significa un abuso deshonesto del cuerpo ajeno (C.P., art. 127)”.
Por su parte, GRAVIER[13] no comprendió la “fellatio in ore” dentro del concepto acceso carnal, citando a Creus[14], PANDOLFI[15] y ACHÁVAL[16], consideró “que la boca no es vaso receptor apto para la realización del coito (...) aceptar que la boca lo es implicaría también que pueden serlo las fosas nasales o los oídos, que son también orificios naturales de la persona, o heridas abiertas en el cuerpo de la persona y que en ciertos casos pueden ser susceptibles de penetración parcial”.
Toma en cuenta la jurisprudencia de distintos tribunales y de ACHÁVAL[17] quien dice que: “Si continuamos cambiando el concepto de acceso carnal, de acuerdo a los pareceres, conceptos y preconceptos, llegaremos a absorber el delito de abuso deshonesto y el de corrupción en la cada vez más amplia figura de violación y ello conllevará también a que se discuta si hay o no violación posible por la mujer (violación inversa).”
Agrega que el Código Español de 1995, si bien los somete a la misma pena, distingue entre el concepto de acceso carnal y el de penetración anal o bucal, refiriendo: “cuando la agresión sexual o el abuso sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o penetración anal o bucal (...)”, con lo que viene a plantear que para esas normas los dos últimos conceptos no están incluidos en el primero[18]. Otro tanto ocurre en el Derecho Penal italiano en el que se considera a la “fellatio in ore” una forma de masturbación por medio de boca ajena, no constitutiva de acceso carnal y sí de otros actos lujuriosos distintos de la unión carnal[19]. Lo mismo ocurre en el Derecho Penal del Brasil en el que el estupro del art. 213 es equivalente a nuestra violación, cuya acción típica consiste en la conjunción sexual, que es lo mismo que el acceso carnal, no incluyendo la “fellatio in ore”, aunque dicha conducta quede atrapada en el artículo siguiente (214) reprimido con una pena ligeramente menor[20].
“DONNA[21] citando a CARMONA SALGADO[22] comenta que en España se ”afirmaba que la “fellatio” no debía integrar el delito de violación, ya que no cabría hablar en sentido estricto de acceso carnal y sólo impropiamente de penetración, ya que la boca no es un órgano de dicha naturaleza, aunque pueda operar como sustitutivo para ello. Se trata más bien de una forma de masturbación: al igual que el denominado coito “inter femora” forma parte del artículo 430, en concordancia con la doctrina italiana”; y agrega, “que el derecho alemán directamente habla de coito, con lo cual excluye directamente tal concepto. A partir de la sanción de la ley 25.087 así deberá ser entendido el concepto de acceso carnal, teniendo en cuenta tanto el texto como la finalidad de la ley. Mientras el código mantenga la expresión ‘acceso carnal’ que como se ha visto tiene una larga tradición en nuestros proyectos, y en el sentido de lo que significa la expresión, no hay otra alternativa que sostener que es la introducción del órgano masculino en vía vaginal o anal, no entrando, en consecuencia, la vía bucal o la llamada fellatio, por más que el legislador haya inventado esta reforma para solucionar este problema, al agregar ‘por cualquier vía’, ya que, de tomarse ligeramente la expresión se ampliaría el tipo de manera descomunal. De manera que si hubieran querido arreglar o solucionar la disputa doctrinal que se analiza (...) debieron agregar al texto, en lugar de ‘cualquier vía’, una enumeración taxativa de sus intenciones”.
Esta misma posición adopta PANDOLFI[23], quien tras citar los antecedentes, incluso el bíblico antes mencionado, concluye que “La pretensión de incluir la “fellatio in ore” en el significado de la sodomía no resiste un análisis detenido, y tiene como único anclaje la superflua referencia de Tejedor. Ni aún en el vocabulario del derecho canónico actual, es aceptado ese significado ampliado del vocablo sodomía, como lo demuestra la propia cita de CHIAPINI. Se trata de una fornicación “onanística contranatura”[24]. Y el onanismo es un vicio solitario, está claro que no se trata de una actividad cum altro, como por definición es un acceso carnal. Del análisis exegético-dogmático surge, pues a nuestro juicio claramente, que la “fellatio in ore” no constituye acceso carnal, y por ende, que si la misma es impuesta contra o sin la voluntad del sujeto pasivo, la figura penal afectada es la del viejo art. 127 y no la del 119. Es por ello que luego de la reforma, encontrará alojamiento en el párrafo 2° del artículo 119 y no en el tercero (...). Se aprecia entonces que el coito oral, y su consecuencia la violación oral, no solamente no existe en la ley penal vigente por razones exegéticas, sino también por implicaciones de carácter lingüístico, anatómico, fisiológico, psicológico, entre otras”.
CREUS no se opone a que la “fellatio in ore” constituya actualmente una forma posible de violación. Al comentar la ley 25.087 al respecto expresó: “Si bien en nuestra doctrina el concepto de acceso carnal no es tan restringido como en otras (...) extendiéndolo a la penetración del miembro viril masculino por cualquier orificio del cuerpo de la víctima en cuanto revista un ‘contenido’ sexual de contacto carnal en la cultura media de la sociedad, no faltarán quienes sigan negándose a calificar como acceso carnal al coito bucal, pese a la expresión ‘por cualquier vía’ no obstante que la inclusión de esos casos fue uno de los motivos que al legislador le suscitó el deseo de reforma[25].
En la reforma operada por la ley 25.087 se plasmaron posiciones doctrinarias y jurisprudenciales relativas a disímiles situaciones. Una de ellas vino a aclarar que el ahora abuso sexual con acceso carnal, se trata de violación, cuando la penetración se efectúa por cualquier vía.
Uno de los antecedentes que el legislador tuvo en cuenta para desvanecer las dudas existentes sobre si la “fellatio in ore” era violación o abuso deshonesto fue el fallo emitido por la Sala III de Casación Nacional en autos “Bronsztein, Daniel Enrique s/rec. de casación” -reg. 501/98 del 19/11/98-[26] en el que se sostuvo que: “Comete el delito de violación quién penetra con su órgano sexual masculino en la cavidad bucal de persona de uno u otro sexo, mediando la utilización de fuerza o intimidación”[27].
En concordancia con dicho fallo en los autos “Ifran, Carlos Alberto s/rec. de casación” del 28/8/02 y “Ramirez, Sergio M. s/ rec. de casación” del 4/2/04 la misma Sala confirmó que dicha conducta encuadra en la figura prevista y reprimida por el art. 119, párrafo tercero, inciso “b”, del Código Penal; toda vez, que tal como surge de la ley 25.087 que reformara el artículo mencionado, se configura el delito de violación cuando “hubiere acceso carnal por cualquier vía”, siendo una de ellas la penetración del miembro sexual masculino en la cavidad bucal de una persona.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a los criterios jurídicos, científico e histórico. En nuestra tradición jurídico-legal siempre se consideró violación tanto al ayuntamiento de hombre a hombre por vía rectal (sodomítico), como al acoplamiento bucal o coito oral[28].

“FELLATIO IN ORE” ¿VIOLACIÓN O ABUSO DESHONESTO?
Debe considerarse que siendo la violación un acto en esencia violento, caracterizado por el goce de una persona que utiliza a otra contra su voluntad; toda conjunción carnal llevada a cabo sobre una persona de cualquier sexo que involucre actividad directa de la libido del actor, que pueda representar para el mismo el coito o una forma sucedánea de éste con intervención de sus órganos genitales, en la que exista una penetración o inmisión, aunque fuera mínima, en un orificio corporal de la víctima sin importar si esa cavidad es normal o anormal para el acto; constituye 'acceso carnal', y en consecuencia configura el delito de violación y no el de abuso deshonesto. Por lo dicho, comete el delito de violación quien penetre con su órgano sexual masculino en la cavidad bucal de persona de uno u otro sexo haciendo uso de fuerza o intimidación.

Oposiciones a esta postura.
Como se mencionó NÚÑEZ rechazaba que se considerase la "fellatio in ore" violenta como delito de violación. Entendía que al carecer la boca de glándulas erógenas no resultaba apta como elemento constitutivo del concúbito. "La boca, como los senos o cualquier otra parte del cuerpo humano que no sea la vagina o el ano, resulta así incapaz de generar un coito, aunque sea anormal. Su uso violento o fraudulento no puede, por consiguiente, implicar un coito violenta o abusivamente logrado. Su utilización sexual violenta o abusiva sólo significa un abuso deshonesto en el cuerpo ajeno"[29]. En la misma corriente se enrolaban otros calificados doctrinarios como LAJE ANAYA[30], MOLINARIO[31], EUSEBIO GÓMEZ[32], GIUSEPPE MAGGIORE[33], MARIO MANFREDINI[34], FRANCESCO VALLARDI[35] y ALFREDO ACHAVAL[36], y ese criterio emergía también en numerosos pronunciamientos judiciales[37].
Siguiendo la interpretación de la Sala III de Casación Nacional, el coito oral no se diferencia de otra penetración contra natura y no interesa si este conducto está dotado o no de zonas erógenas. El que accede al mismo, como sustituto de la vagina o para su propia satisfacción erótica, sin importarle la situación de la persona que lo soporta, estará cometiendo este delito. Ello se apoya que en el acceso carnal violento -como delito- se descarta la coparticipación sensual de la víctima y debe rechazarse la postura de la doctrina que pretende eliminar a la boca como orificio apropiado para la comisión del mismo por carecer de condiciones erógenas.

Discusión jurisprudencial.

La diversidad de criterios también se vio reflejada en la jurisprudencia, que se dividió en distintas posturas tal como lo hicieron los autores.
Un fallo del Superior Tribunal de Córdoba del 31 de mayo de 1948 (LL, 51-917) estableció que el coito in ore encuadra en el delito de violación. Nueve años después, el mismo Tribunal cambió de parecer acogiendo una tesis opuesta. El 7 de mayo de 1957 (LL, 60-25) determinó que el autor, al haber logrado su acto mediante violencia, encuadra en la calificación que corresponde al abuso deshonesto porque si bien ese acto ha consistido en una introducción del órgano sexual en el cuerpo de las víctimas, esa penetración no lo ha sido por vía anal, la cual es la única que según el art. 119 del C.P y la concepción corriente, genera el acceso carnal propio de la violación entre varones.
Oportunamente, la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal sostuvo invariablemente el mismo criterio respecto que la “fellatio in ore” no configura el delito de violación, sino el de abuso deshonesto[38].
Por su parte, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 14 mediante sentencia del 10/11/97 decidió por mayoría que "el concepto de acceso carnal del art. 119 comprende toda penetración del órgano masculino en orificio corporal de la víctima, de modo de posibilitar la cópula o una equivalente de la misma, por eso la “fellatio in ore” configura el delito de violación".
Para tratar esta conducta debemos concebir que la “fellatio in ore” posee características privilegiadas de los denominados delitos independientes. Que contiene ciertamente todos los elementos de otro delito (violación) y que puede ser agravamiento de ese otro delito con tipos autónomos con su propio tipo (clase) de injusto. Ello me lleva a considerar, para evitar confusión, derivaciones típicas y la frecuente discusión jurisprudencial, que debe ser legislado como delito autónomo y sancionado con una pena superior del injusto que lo contiene (art. 119 CP).

ALGUNAS CONSIDERACIONES – CONCLUSIONES.

1. Todos los actos deben ser tratados conceptualmente como ofensas graves desde la perspectiva del derecho, y si bien la vía de la penetración violenta y forzada las tiene de por sí, no menos significativa resulta la degradación de la víctima por sobre los efectos de la injuria al bien jurídico que se pretende tutelar.
2. La nueva ley debió haber sido más específica al momento de redactar el tipo penal, ya que la única manera posible para unificar los criterios es que el mismo señale expresamente que la penetración por vía bucal es acceso carnal y que configura el agravante del abuso sexual con acceso carnal.
3. La 'fellatio in ore' consumada contra la voluntad del sujeto pasivo constituye indudablemente el delito de violación y no el de abuso deshonesto. La acción típica del ilícito acuñado en el art. 119 del CP es tener acceso carnal forzadamente logrado. Vale decir, que se trata de la penetración del órgano sexual masculino en cavidad natural de la víctima. Tomando esto como válido puede afirmarse que la penetración por vía bucal, sea hombre o mujer el sujeto pasivo y existiendo violencia real o presunta para su consumación constituye delito de violación, ya que es vulnerado, al igual que en los otros modos de acceder, el derecho de las personas a consentir voluntariamente sobre el trato sensual, a determinar con absoluta libertad sus conductas íntimas y a no ser agredida su reserva sexual.
4. Los bienes jurídicos tutelados de esta figura están siendo contemplados penalmente por el legislador siempre y cuando aparezcan como delitos de alto contenido de derecho natural por sobre las conductas de derecho positivo, es decir en ámbito de la coyuntura. Por eso es que estos últimos, parecen ceder en el orden de precedencia en el Código Penal por un reconocimiento de inferioridad de valores frente a delitos de mayor trascendencia mediática que ocupan un lugar de preeminencia. Es, por ahora, el lugar al que recurren quienes nos representan al momento de legislar. Por ello estimo que el legislador, al tipificar este delito, no tuvo en cuenta la trascendencia de las conductas en cuestión. Esta circunstancia privilegió la protección del moderno bien jurídico despersonalizándolo para motivar la intervención estatal, ocasionando con ello la consiguiente generación de problemas de atipicidad y en la dosimetría de la pena.
5. Por último, atento a lo manifestado en el capítulo anterior ante la posible atipicidad de la “fellatio in ore” se debe abrir el debate acerca de si no sería necesaria la inserción al Código Penal como tipo delictivo con sustantividad propia y sancionado con una pena superior del injusto que lo contiene (art. 119 CP).

* (Fuente. Mario Corigliano derechopenalonline)

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